19 de mayo de 2013

Decl. de nulidad. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Declaración de nulidad. II. No procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales, o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable, únicamente con la declaratoria de nulidad.

¿Cuándo existe perjuicio?. Cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquier interviniente en el proceso.

El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

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