28 de mayo de 2013

Flagrancia. II

DERECHO PROCESAL PENAL

De las medidas de coerción personal: de la aprehensión por flagrancia

Flagrancia. II. En los casos de flagrancia, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana.

La autoridad pondrá al sospechoso a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas, contadas a partir desde el momento de la aprehensión; esto, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Nacional, con relación a la inmunidad de los diputados de la Asamblea Nacional y de los consejos legislativos de los estados.

El Estado venezolano protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Procedimiento especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

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