29 de agosto de 2014

Art. 480

DERECHO PENAL

Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes

REPARACIÓN DE DAÑO. ATENUANTES

Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título y en los artículos 473, en su primera parte, 475 y 478, antes de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.

Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de la sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Ext. del 13 de abril de 2005.