2 de febrero de 2015

Herencia Yacente

DERECHO ROMANO

Herencia Yacente. Se refiere a la herencia del fallecido que no ha sido aceptada por el heredero instituido en un patrimonio sin dueño. Esta institución no se iguala completamente a las otras personas jurídicas o morales, pues, no podían ser instituidas herederas ni se admitía el "furto" en perjuicio de la misma.

Situación en la que se encuentra el patrimonio de una persona fallecida, desde que se produce la muerte, hasta la aceptación de la herencia por parte de los respectivos herederos.

En algunos casos, la falta de aceptación de produce porque el heredero no se ha pronunciado sobre la aceptación de la herencia.

Si no hubiere ninguna persona que pueda hacerse cargo del caudal hereditario, los tribunales serán los que determinen la forma de salvaguardar los bienes del difunto.

Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: primero. Materia: Derecho Romano I. Universidad Santa María, núcleo Oriente.

Características

DERECHO ROMANO

Características de las obligaciones provenientes del delito.

1) Las acciones eran intransmisibles.

2) La noxalidad. Se denominan "noxales" las acciones penales que se intentan contra el pater familae cuando el delito privado ha sido cometido por un hijo de familia, o por un siervo, paga la pena pecuniaria o se libera entregando el delincuente al demandante.

3) Los delitos civiles no prescribían; los pretorianos, sí.

4) La acumulación. Si el delito es cometido por varias personas, cada uno soporta la totalidad de la pena pecuniaria.

5) Se podían realizar pactos entre el ofensor y el ofendido, con el fin de extinguir las obligaciones delictuales.

Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: segundo. Materia: Derecho Romano II. Universidad Santa María, núcleo Oriente.

Conmoriencia

DERECHO CIVIL

Conmoriencia. El sistema de conmoriencia es más lógico, pues nivela y unifica el momento de la muerte porque establece una presunción que consiste en tener a todas esas personas como fallecidas en un mismo momento, sin que ninguna de ellas haya sobrevivido a las otras.

El legislador venezolano ha aceptado el sistema de conmoriencia en el artículo 994 del Código Civil:

"MUERTE DE PERSONAS LLAMADAS A SUCEDERSE RECÍPROCAMENTE. Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarlo. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro".

El artículo exige implícitamente que la muerte ocurra en un mismo acontecimiento, es decir, que sea dependiente de la misma causa, y además, que no se pueda en forma alguna determinar el orden en que sucedieron los fallecimientos. Conforme al principio general relativo a la prueba de los hechos a los que se quiere unir la adquisición de un derecho, quien en ello tiene interés en cuanto une dichos efectos a la premoriencia de su causante, está obligado a probarlo, si nadie puede probar la premoriencia en que fundaría su derecho, ha de entenderse que ambos sujetos murieron al mismo tiempo.

De modo que la presunción contenida en esta disposición es iuris tantum, por tanto admite prueba en contrario, que no sería otra que la demostración de cuál de los fallecidos dejó de existir antes que otro u otros.

Fuente: Derecho Civil I: Personas. MARY SOL GRATERON GARRIDO. Fondo editorial USM. pp.382, 383.

Premoriencia

DERECHO CIVIL

Premoriencia. Se construye en presunciones basadas en elementos extrínsecos, estas presunciones se basan en la edad y el sexo. Si los fallecidos eran de sexo opuesto, se presume, que la mujer muere primero por ser el sexo más débil. Basándose en la edad, se presume que murió primero el más viejo, puesto que se prevé que el más joven tienen mayor resistencia física.

El sistema de premoriencia se construye en presunciones basadas en elementos extrínsecos elegidos mediante criterios absolutamente empíricos y a la vez arbitrarios, así estas presunciones podían derivar por una parte, del sexo, y en este sentido, si los fallecidos eran de sexo diverso, se presumía que la mujer moría primero por ser más débil, por la otra, la edad, presumiéndose que murió primero el más viejo, sobreviviéndole el más joven, por cuanto al menos sobre un mínimo de edad determinado, el más joven se presume que tienen mayor resistencia física.

Fuente: Derecho Civil I: Personas. MARY SOL GRATERON GARRIDO. Fondo editorial USM. p.382.

Sistemática II

La doctrina dominante actualmente atiende a varios principios generales reguladores, comunes a diversos grupos de causas de justificación de la misma especie o similares en su punto de partida, y las clasifica luego en función de estos principios. De acuerdo con ello, las causas de justificación se suelen clasificar según predomine en ellas el principio de la ausencia de interés o el principio del interés preponderante.

En las primeras el hecho queda justificado porque el titular del bien jurídico afectado por el hecho renuncia a la protección jurídica en el caso concreto (caso del consentimiento). En las segundas el hecho queda justificado porque la lesión de un bien jurídico se produce para salvar otro bien de mayor valor (estado de necesidad). Sin embargo, no son estos principios los únicos informadores de las causas de justificación ya que, junto a ellos, juegan también un papel importante otros como el de la "prevalencia del derecho", el de "proporcionalidad", el de "necesidad", etc., que no siempre son reconducibles a los otros dos. Realmente debe estudiarse en cada causa de justificación en concreto cuáles son los principios que la inspiran, renunciando a cualquier apriorismo sistemático que, por lo demás, apenas tiene importancia en la práctica.

Fuente: Teoría general del delito; segunda edición. Francisco Muñoz Conde. Editorial TEMIS S. A. Bogotá - Colombia 2008. p.73.

Sistemática

La doctrina se ha esforzado para reconducir las causas de justificación a una serie de principios generales que informan su regulación jurídica concreta. Las teorías monistas pretenden reducir todas las causas de justificación a un principio único que algunos ven en la idea de "empleo de medios adecuados para un fin lícito", otros en la de "más beneficios que perjuicio" y, finalmente, otros en la de la "ponderación de bienes". Sin embargo, estas teorías han sido abandonadas, por cuanto utilizan conceptos vagos e indeterminados, incapaces de explicar unitariamente la naturaleza de cada causa de justificación en concreto, ya que cada una responde a ideas diferentes o a la combinación de varias de ellas. 

Fuente: Teoría general del delito; segunda edición. Francisco Muñoz Conde. Editorial TEMIS S. A. Bogotá - Colombia 2008. p.73.

Estructura

ESTRUCTURA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La ley adjetiva penal está compuesta por:

- Exposición de Motivos: Estado de Derecho y de justicia.

- Título Preliminar: Principios y garantías procesales.

- Libro Primero: Disposiciones generales. En cuanto a la jurisdicción.

- Libro Segundo: Del procedimiento ordinario.

- Libro Tercero: De los procedimientos especiales.

- Libro Cuarto: De los recursos.

- Libro Quinto: De la ejecución de la sentencia.

- Libro Final: De la organización de los tribunales, del Ministerio Público y de la defensa pública para la actuación en el proceso penal. Disposiciones transitorias.

Inducción

DERECHO PENAL

Capítulo VI
De los delitos

Inducción al Suicidio

Artículo 59. El que hubiere inducido a una mujer a que se suicide, será sancionado, si el suicidio se consuma, con pena de diez a quince años de prisión. En caso que el suicidio no se hubiere consumado, será castigado con la pena prevista para la violencia física según el grado de las lesiones, establecidas en esta Ley.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.

Otorgamiento

DERECHO PROCESAL PENAL 

LIBRO V
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Capítulo II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

OTORGAMIENTO

Artículo 499. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.