31 de agosto de 2015

TSJ-LII

Tribunal Supremo de Justicia

 

N° de Expediente: C06-0533 N° de Sentencia: 41

Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Aberratio ictus o error en golpe

 

En el presente caso, se configura lo que se denomina en doctrina una “aberratio ictus o error en golpe”, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, pero ésta recae en una distinta. Motivó esta causa, la intención del acusado de matar al ciudadano Eduardo Quintero y no a la ciudadana Yaneska Díaz Meza, quien falleció como consecuencia de tal acción. El referido error en el golpe no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado, el cual debió subsumirse, como se dijo antes, en el tipo penal de Homicidio Intencional con error en la persona.


Ciertamente, el supuesto antes indicado, no exime de responsabilidad penal al sujeto activo, pero si incide sobre la aplicación de la dosimetría penal, ya que en los casos donde se presente el supuesto antes referido, el juez tiene el deber de omitir las circunstancias agravantes existentes y aplicar las circunstancias atenuantes si las hubiere, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal venezolano, que dispone:

“Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado, o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción”.

 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/41-22207-2007-C06-0533.HTML

TSJ-LI

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: S0037-98 N° de Sentencia: 0873
Tema: Prescripción
Materia: Salvaguarda
Asunto: Prescripción

en materia de salvaguarda del patrimonio público, cuando el presunto infractor fuere funcionario público, como es el caso, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función que se ejerce, independientemente del tipo de delito y de la especie y cantidad de la pena que pueda corresponderle

Criminalística 31-08-2015

CRIMINALÍSTICA

- Sitio de hecho primario.

- Sitio de hecho secundario (liberación)

- Cada zapato tiene marcas características.

- Sustancia de origen hemática presuntamente sangre.

- Experticia tricológica.

- Los adultos tienen 32 piezas dentales.

- Los niños tienen 20 piezas dentales.

- Tipos de evidencias. Evidencias físicas: veneno, drogas, gases, alcoholes, medicamentos)

- Tipos de evidencias. Evidencias químicas.

- Tipos de evidencias. Evidencias biológicas: sangre, semen, alimentos, saliva.

- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene 350 artículos.

- El Código Penal tiene 546 artículos.

- El Código Orgánico Procesal Penal tiene 518 artículos.

TSJ-L Prescripción

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C01-0498 N° de Sentencia: 230
Tema: Prescripción
Materia: Salvaguarda
Asunto: Prescripción de la acción

El artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público impone que las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de ella prescribirán por cinco años. Por su parte el artículo 110 del Código Penal establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescrita.

CICPC Historia-ii

HISTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

BREVE RESEÑA

“Cuerpo Técnico de Policía Judicial a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”

El Ministro de Justicia Dr. René de Solá, estuvo encargado de nombrar al Director  para la nueva policía investigativa, como lo estableció el Decreto Nº 48 en su articulo 8, debió hacer la propuesta a varios profesionales del Derecho, ya que se consideraba que debía ser un abogado que ejerciera el cargo, por el conocimiento de las leyes y la aplicación de las mismas con exactitud, aunque el decreto no lo estableció. Numerosos fueron los rechazos a la postulación. Finalmente, el cargo fue aceptado por  el Doctor en Ciencias Políticas Rodolfo Plaza Márquez graduado  en octubre de 1942. Debido a la relación de amistad con el Ministro y por planteárselo como un reto, desde esa fecha hasta 1958 ejerció la profesión colaborando con el Consejo Venezolano del Niño. Durante su trayectoria laboral, también  fue Juez Suplente del Juzgado del Departamento Vargas, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, actuando como magistrado durante algún tiempo, además, Conjuez en la Sala Civil de la Corte Suprema.

Por disposición de la Junta de Gobierno y de conformidad con el decreto Nº 48 de fecha 20 de febrero de 1958, se nombra al ciudadano Doctor Rodolfo Plaza Márquez Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, juramentado el 11 de marzo de 1958, por el Dr. René de Sola, en el edificio Universidad sede del Ministerio de Justicia en la Dirección de Administración siendo  publicado en Gaceta Oficial Nº 25.607. Ese mismo día por orden del Ministro, el Dr. Plaza inició actividades acompañado por el doctor Carlos Eduardo Guerrero Galavís.

Recurso Amparo

DERECHO CONSTITUCIONAL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Para el cómputo del lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal (facultades y cargas de las partes) por seguridad jurídica no se incluyen los días que el Tribunal resolvió no despachar.

El Ministerio Público, en audiencia celebrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-582 (nomenclatura del Tribunal), pidió la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa pública, así como la nulidad de las
decisiones dictadas en ambas instancias y se repusiera la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, teniéndose como admitida la acusación fiscal y oportunamente ofrecidas las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

"...la defensa accionante en amparo, ofreció sus pruebas en el escrito de contestación de acusación presentado, el día 13 de julio de 2006, por lo que conforme a lo antes visto, dicho escrito y pruebas fueron propuestos tempestivamente el quinto día anterior al plazo fijado para la audiencia preliminar y no como erróneamente consideró el identificado Tribunal de Control, cuando para realizar el cómputo, equivocadamente excluyó en detrimento de la defensa, los días que ese juzgador resolvió no dar despacho fuera del calendario judicial, cuando debieron considerarse...Por lo antes expuesto, el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso de amparo, solicita se declare con lugar la presente acción constitucional; y para restablecer la situación jurídica infringida pide respetuosamente a la Sala, anule la totalidad de la cuestionada sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y a fin de evitar dilaciones indebidas (si se devuelve a la Alzada innecesariamente) se proceda a anular también la decisión dictada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, que declaró en su pronunciamiento tercero inadmisibles por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa; ordenándose la realización de una nueva audiencia ante un Juzgado distinto en funciones de control, para decidir acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la defensa (ord. 9 del artículo 330), entendiéndose que las mismas fueron promocionadas oportuna y temporáneamente...".