31 de marzo de 2014

Art. 451

DERECHO PENAL

HURTO
Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de 1 año a 5 años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de 1 unidad tributaria, la pena será de prisión de 3 a 6 meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por el copropietario, el asociado o el coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial Nro. 5768, Ext. del 13 de abril de 2005.

30 de marzo de 2014

Balística Forense VI

Balística Forense
Investigación Probatoria


CONSERVACIÓN DE LAS PRENDAS DE VESTIR
Las prendas de vestir de la víctima son de sumo interés para la experticia de Ion Nitrito en los casos donde se encuentren involucradas armas de fuego; las mismas deben tener el tratamiento especial para la colección, embalaje y etiquetaje, para asegurar y garantizar la respectiva cadena de custodia.

Para la realización de este procedimiento es importante la preservación y acondicionamiento de las prendas de vestir de la víctima, las cuales deben colectarse adecuadamente, se debe dejar secar el medio ambiente y el embalaje debe ser por separado, preferiblemente en bolsas de papel, asimismo, introducir un papel no absorbente para separar el orificio con el resto de la evidencia.

De esta manera, al solicitarse la experticia al laboratorio, debe suministrarse información, si se tiene, referente al tipo de arma disparada, su munición, longitud de la misma, ya que esto influye en los resultados; en consecuencia, a menor longitud del cañón, por menor recorrido, indudablemente se traduce en una mayor cantidad de residuos del disparo.

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. PP. 167, 168.

29 de marzo de 2014

Excepciones

DERECHO PROCESAL PENAL

Excepciones.- Se contemplan en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Las excepciones interpuestas en la Audiencia Preliminar no tienen apelación porque esas mismas pueden ser interpuestas en la fase de Juicio.

Con relación al numeral 2 del referido artículo, La falta de jurisdicción, esto es con respecto a los jueces extranjeros, porque todos los jueces venezolanos tienen jurisdicción.

Artículo 28, numeral 4, literal e: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, esto, se refiere al incumplimiento de los requisitos de forma, no de fondo.

Sentencia

DERECHO PROCESAL PENAL

Sentencia Definitiva.- Se pronuncia una vez cerrado el juicio. No todo lo que dicta el Tribunal de Juicio es sentencia definitiva, también dicta autos.

Sentencia Definitivamente Firme.- Es aquella que no admite recurso alguno.

Prejudicialidad

DERECHO PROCESAL PENAL
 
Prejudicialidad.- Un juicio que debe resolverse antes. La única prejudicialidad que puede plantearse en materia penal, es sobre el estado y capacidad de las personas.

Amparo II

DERECHO CONSTITUCIONAL

Amparo Constitucional


Características del Amparo
1) Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, en consecuencia, es una garantía constitucional.

2) Es una acción de carácter extraordinaria, ya que sólo procede ante violación, o inminente violación de un derecho constitucional.

3) Mediante la acción de amparo se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

4) Es una acción netamente jurisdiccional.

5) La acción de amparo debe tramitarse mediante un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por informalidad.

Bibliografía: Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Comentada, concordada y jurisprudenciada. Segunda edición. Gianni Piva. Librería ALVARONORA. Caracas, 2013. PP. 22 y 23.

28 de marzo de 2014

Amparo

DERECHO CONSTITUCIONAL

Amparo Constitucional

Definición.- De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) tenemos que es la acción y efecto de amparar o ampararse.

El Amparo Constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); es un medio de defensa de los derechos y garantías constitucionales, el cual se ejerce en la sede jurisdiccional por toda persona que se considere lesionada o amenazada de serlo en sus derechos o garantías consagradas en la Constitución Nacional.

Los tribunales, al referirse al Amparo Constitucional, establecen que es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente, por tanto, constituye un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales.

En conclusión, se puede decir que el Amparo Constitucional es una acción que se ejerce ante un tribunal para activar a los órganos encargados de administrar justicia, restableciendo así, mediante la tutela judicial efectiva, la violación de un derecho constitucional.

Bibliografía: Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Comentada, concordada y jurisprudenciada. Segunda edición. Gianni Piva. Librería ALVARONORA. Caracas, 2013. PP. 21 y 22.

27 de marzo de 2014

Balística Forense V

Balística Forense
Investigación Probatoria


CARACTERÍSTICAS DEL ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO

1) Se practica en los casos que está involucrado el uso de armas de fuego.

2) Es un análisis con instrumental avanzado para realizar una técnica cuantitativa y cualitativa.

3) En la ejecución del análisis no se destruye la muestra, es decir, existe la posibilidad de repetir el examen.

4) Es un análisis que permite la detección de los metales pesados componentes del fulminante: Bario, Plomo y Antimonio.

5) Es un medio de pruebe eficaz, ya que esta prueba, conjuntamente con otras, determinan la comisión del delito.

6) Es un medio de prueba de certeza, ya que es una prueba segura y provista de base científica, puesto que permite la localización de Bario, Plomo y Antimonio, siendo una prueba determinante, ya que es improbable el hallazgo de esto tres elementos en su conjunto, que por la naturaleza, forma y tamaño, son inconfundibles.

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. P. 156.

26 de marzo de 2014

Balística Forense IV

Balística Forense
Investigación Probatoria


Individualización del Proyectil
Esta evidencia de interés criminalístico, es de suma importancia para la identificación e individualización del arma de fuego, fundamentalmente las huellas del proyectil se van a copiar en el cuerpo, la base y el hombro del proyectil, no teniendo interés individualmente la ojiva ni su vértice; en efecto, se producen huellas de entrada, huellas de salida y huellas de campos y estrías.

Huellas de Entrada
Son las huellas localizadas a nivel del hombro del proyectil, producidas por la parte interna del ánima del cañón.

Huellas de Salida
Estas huellas son las que se localizan en la base del proyectil y son producidas por los campos y estrías del diámetro distal del ánima del cañón.

Huellas de Campos y Estrías
Son las huellas ubicadas en el cuerpo del proyectil, con su respectiva micro impresión, ya que van a ser producidas por el ánima rayada del cañón; los campos van a ser el alto relieve y las estrías el bajo relieve. En estas huellas, se va a analizar su anchura, ángulo de inclinación, y micro fisuras para obtener la individualización de la evidencia.

Micro Fisuras en los Proyectiles
Efectivamente, en el cuerpo del proyectil se van a copiar por los efectos de su desplazamiento, rozamiento o fricción, características específicas del rayado del ánima del cañón del arma de fuego disparada, involucrada en un hecho delictivo.

Sobre este contexto, entre estas características individualizantes que se presentan en el proyectil incriminado en un delito, se muestran deslizamientos, líneas paralelas, ranuras longitudinales, y fricciones prolongadas o múltiples, entre otros detalles significantes, que van a permitir la individualización de la evidencia estudiada en el microscopio de comparación balística.

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. PP. 146, 147.    

25 de marzo de 2014

Balística Forense III

Balística Forense
Investigación Probatoria


Ensayo de Luminol
Ciertamente, la sangre representa una evidencia de interés capital para la investigación penal, hay casos donde la sangre ha sido lavada y es necesario determinar su presencia, puesto que se cometió un hecho delictivo, por lo que es preciso, para determinar las circunstancias del hecho, la aplicación del procedimiento químico denominado Ensayo de Luminol, consistente en una prueba de orientación, en localizar proyecciones y residuos sanguíneos, por luminiscencias en la oscuridad, para relacionarlo con la ubicación de la víctima.

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. PP. 249, 250.    

Balística Forense II

Balística Forense
Investigación Probatoria


Definición de Escopeta
Es un arma de fuego preferentemente larga, portátil, de carga y de descarga manual, con el cañón de ánima lisa, capaz de disparar proyectiles múltiples mediante la fuerza propulsora de los gases producidos por la pólvora, de uno o dos cañones, pueden ser de simple acción, doble acción o semiautomática. Este tipo de arma, por lo general, se emplea para caza menor, tiro al plato, así como también para las empresas de seguridad y vigilancia privada.

La característica más específica de esta arma de fuego, es que su cañón es completamente de ánima lisa, por lo que desde el punto de vista de la investigación de la Balística Forense, se hace dificultoso el estudio con respecto a los proyectiles disparados, por carecer de impronta individualizada, como sí las tienen las armas de ánima rayada, entre las cuales se pueden mencionar las siguientes: pistola, revólver, subametralladora, carabina, fusil, entre otras.

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. P. 255.     

24 de marzo de 2014

Balística Forense

Balística Forense
Investigación Probatoria

Bala
Se entiende por bala el conjunto integrado por elementos como el proyectil, la concha, pólvora o carga explosiva, y la cápsula del fulminante. Es oportuno acotar, que en algunos textos se menciona a la bala como cartucho, palabra que deriva del italiano cartoccio, que significa cucurucho de papel, no siendo la más indicada para tal efecto. 

En este contexto, este dispositivo, que colocado en la recámara del arma de fuego actúa como un sistema al percutirse el fulminante que tiene la concha, se deflagra la pólvora, desprendiéndose el proyectil, que luego pasa por el ánima del cañón y sale expulsado por el diámetro distal o boca de fuego hacia el espacio.

Características de la Bala
Encontramos:

a) Calibre.
b) Marca.
c) Tipo de fuego.
d) Peso.
e) Tipo del proyectil.
f) Función de la bala.
g) Peso del proyectil.
h) Peso de la pólvora.
i) Longitud.
j) Forma; entre otras características.

Características Balísticas
De igual forma, presenta características balísticas, tales como:

i) Energía cinética.
ii) Presión.
iii) Alcance efectivo.
iv) Alcance máximo.
v) Velocidad inicial.

Clasificación de la Bala según su Función
1) Expansivas.
2) Deformables.
3) Aerodinámicas.
4) Trazadoras.
5) Perforantes.
6) Explosivas.
7) Fragmentarias.
8) Luminosas.
9) Sonoras; entre otras. 

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. P. 95.  

23 de marzo de 2014

Jurisprudencia VI


Tribunal Supremo de Justicia
  
Error Inexcusable
Es aquella causal que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial.  Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada  función de juzgar.

Por error judicial inexcusable se entiende aquel que no puede justificarse por criterios razonables, que lesiona gravemente la conciencia jurídica, revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que puede conducir a la máxima sanción disciplinaria (destitución).

Tal error no es concebible en un Juez y por ello cabe calificarlo de inexcusable, sea por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o una suprema negligencia. No obstante, el presunto error judicial, al Juez que se le impute, debe garantizársele el “debido proceso”, por cuanto su calificación incide directamente sobre el destino del Juez afectado. Dicha calificación puede emanar, en primer lugar, de las instancias judiciales superiores que conocen de la causa respectiva, conforme las vías legales de impugnación y, en segundo lugar, del Consejo de la Judicatura, cuando su inexcusabilidad (sic) es tan patente e indiscutible que es posible calificarla en vía administrativa disciplinaria, como un error injustificable para un Juez, sin que el Consejo de la Judicatura tenga que revisar decisión judicial alguna. Por ejemplo, una condena a muerte, o a pena perpetua de presidio, o por más de 30 años a un procesado; o una condena al pago por una deuda de juego; una medida preventiva dictada sobre una plaza pública; una sentencia redactada en un idioma extranjero, o también una condena a presidio o prisión por deudas, etc. En todo caso el error judicial inexcusable resulta ser un concepto jurídico indeterminado y por ende, en cada asunto particular para poder calificársele, es necesario ponderar la figura de un Juez normal y describir los principios fundamentales de la “cultura jurídica” del país, para que dentro de ese contexto surja el carácter de inexcusabilidad del proceder o de la conducta del juez, porque no cabe en la actuación del arquetipo de un juez nacional.

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Penal, 22 mayo 2006, Exp. 2006-0157.

Art. 474

Cómputo Definitivo
El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de 5 días.

El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

22 de marzo de 2014

Art. 473

Lugar Diferente
Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio con competencia Penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado a otro sitio de reclusión, participándolo al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

21 de marzo de 2014

Art. 472

Procedimiento
El Tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado, privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.

El Juez de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

20 de marzo de 2014

Orden de Captura

Orden de Captura
Orden emitida por el Juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, ya que el imputado ha incumplido con la medida cautelar impuesta.

Orden de Aprehensión

Orden de Aprehensión
Orden solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, una vez realizada la respectiva investigación penal del caso, puesto que existen suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Art. 471

Competencia
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado sea trasladado a un centro hospitalario, se le hará la visita a donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez de Ejecución levantará acta, y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice la visita a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Art. 343

Discusión Final y Cierre del Debate
Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.

No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales y querellantes, o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Seguidamente, se otorgará al Fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

El Juez impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

Finalmente, el Juez le preguntará al acusado, o a su defensor, si tiene algo más que manifestar. A continuación, declarará cerrado el debate.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

19 de marzo de 2014

Art. 470

Defensa
El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

18 de marzo de 2014

Art. 469

Recurso
Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga, si fuere el caso. 

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

17 de marzo de 2014

Art. 468

Efectos
Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado/a podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se devuelvan, por quien las recibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas, e indemnización de perjuicios, si fuere el caso, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Art. 467

Anulación y sentencia de reemplazo
El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

16 de marzo de 2014

243 CPC

Partes de la Sentencia
Tenemos:

1° Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

2° Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

3° Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Fuente: Código de Procedimiento Civil, Art. 243.

Derecho Procesal Civil

Absolver de la Instancia 
La absolución de instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrando suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado.

Fuente: Sentencia, Exp.2005-000587, Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2006. Tribunal Supremo de Justicia.      

Art. 59

Obligación de implementar correctivos
Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de las personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con multa de 50 UT a 100 unidades tributarias. El órgano jurisdiccional especializado competente estimará a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los mismos.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.

Art. 58

Obligación de tramitar debidamente la denuncia
Serán sancionados o sancionadas con la multa prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los funcionarios y funcionarias de los organismos a que se refiere el artículo 71 de la Ley ut supra, que no tramitaren debidamente la denuncia dentro de las 48 horas siguientes a su recepción.

En virtud de la gravedad de los hechos podrá imponerse como sanción, la destitución del funcionario o la funcionaria.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.

Art. 57

Obligación de aviso
El personal de salud que atienda a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, deberá dar aviso a cualesquiera de los organismos indicados en el artículo 71 de la misma, en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes por cualquier medio legalmente reconocido.

Este plazo se extenderá a cuarenta y ocho (48) horas, en el caso que no se pueda acceder a alguno de estos órganos por dificultades de comunicación.

El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de 50 UT a cien unidades tributarias, por el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.

Art. 63

Indemnización por acoso sexual
Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima en los términos siguientes:

1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acoso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.

2. Por una suma no menor de 100 UT ni mayor de 500 unidades tributarias, en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado motivado por estado de insolvencia debidamente acreditada, el Tribunal de Ejecución competente podrá hacer la conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad tributaria.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.

15 de marzo de 2014

Jurisprudencia V

Colofón
1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo

3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.

5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.

6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.

10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin  restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo.

Fuente: Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011.

Jurisprudencia IV

Fase Preparatoria
Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo.

Fuente: Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011.

Jurisprudencia III

Fase Preparatoria
El legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Fuente: Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011.

Jurisprudencia II

Recurso de Interpretación
La Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.

Fuente: Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011.

Jurisprudencia

Acto Conclusivo
La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79 Ley especial), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103 Ley especial), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.

La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

Fuente: Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011.

Art. 62

Reparación
Quien resultare condenado por los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que haya ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de las mujeres víctima de violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.

Art. 66

Penas accesorias
En la sentencia condenatoria se establecerán expresamente las penas accesorias que sean aplicables en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de los hechos objeto de condena. Son penas accesorias:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la condena en los casos de penas de presidio.

2. La inhabilitación política mientras dure la pena.

3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del municipio donde reside.

4. La privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad.

5. La suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la profesión, cuando el delito se hubiese cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, debiendo remitirse copia certificada de la sentencia al expediente administrativo laboral y al colegio gremial correspondiente, si fuera el caso.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.

14 de marzo de 2014

Art. 67

Programas de orientación
Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.

13 de marzo de 2014

Art. 74

Responsabilidad del funcionario receptor o de la funcionaria receptora
El funcionario o la funcionaria que actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el expediente, aun si faltare alguno de los recaudos, y responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.

Art. 73

Contenido del expediente
El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener:

1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que interpone la denuncia.

2. Datos de identidad de la persona señalada como agresora y su vínculo con la mujer víctima de violencia.

3. Información sobre hechos de violencia que le hayan sido atribuidos al presunto agresor, especificando si fuere posible, la fecha en que ocurrieron, y si hubo denuncia formal ante un órgano receptor competente.

4. Constancia del estado de los bienes muebles o inmuebles afectados de propiedad de la mujer víctima, cuando se trate de violencia patrimonial.

5. Boleta de notificación al presunto agresor.

6. Constancias de cada uno de los actos celebrados, pudiendo ser esto corroborado mediante las actas levantadas a tales efectos, debidamente firmadas por las partes y el funcionario o la funcionaria del órgano receptor.

7. Constancia de remisión de la mujer agredida al examen médico pertinente.

8. Resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer víctima de violencia y al presunto agresor.

9. Especificación de las medidas de protección de la mujer víctima de violencia con su debida fundamentación.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.

Art. 72

Obligaciones del órgano receptor de la denuncia
El órgano receptor de la denuncia deberá:

1. Recibir la denuncia, la cual deberá ser presentada en forma oral o escrita.

2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.

3. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género.

4. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.

5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

6. Formar el respectivo expediente.

7. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.

8. Remitir el expediente al Ministerio Público.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Art. 90

Trámite en caso de necesidad y urgencia
El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El Tribunal debe decidir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud.
 
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

12 de marzo de 2014

Art. 4

Autonomía e independencia de los jueces
En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Art. 89

Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares
Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

11 de marzo de 2014

Art. 80

Libertad de prueba
Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia.

La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Art. 78

Derechos del imputado
Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley.
 
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Art. 77

Alcance
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado.
 
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

10 de marzo de 2014

Art. 76

Competencia
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Art. 242

De las medidas cautelares sustitutivas

Modalidades
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas:

... 

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

...

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal.

Algunos tipos delitos

Delitos de mera actividad
El delito se consume con el simple acto preparatorio.

Delitos instantáneos
El delito se consume de manera inmediata.

Delito continuado
Son delitos que afecta al mismo bien jurídico tutelado en espacios de tiempos distintos.

Delitos pluriofensivos
Estos delitos ofenden a dos o más bienes jurídicos tutelados.

Delito permanente
La situación antijurídica creada se prolonga en el tiempo, aun y después de la consumación del delito. Ejemplo: el secuestro, el cual es un delito permanente y pluriofensivo.

Delito flagrante
Es el delito que se está cometiendo o acaba de cometerse.

Art. 75

Objeto
La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamenten su culpabilidad.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

9 de marzo de 2014

Prescripción

Prescripción Judicial o Extraordinaria
La tenemos contemplada en el artículo 110 del Código Penal, que reza: "...pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal..." Se aplica el cálculo allí señalado, tomando en consideración la fecha de inicio de la acción penal, siempre que no haya existido por culpa del acusado y su defensor, pérdida de tiempo.

Prescripción Ordinaria
Es la señalada expresamente en los artículos 108, 109 del Código Penal, la cual opera por el transcurrir del tiempo en concurrencia con la inacción de los órganos legales. 
 

Prescripción
Limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los hechos punibles.

Art. 450

Prescripción de la acción penal
La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.

Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial Nro. 5768, Ext. del 13 de abril de 2005.

8 de marzo de 2014

Art. 449

Delitos de acción privada
Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

Si ésta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra la memoria de una persona muerta, la acusación o querella pueden promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos inmediatos.

En el caso de ofensa contra algún cuerpo judicial, político o administrativo, o contra de representantes de dicho cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación.

En estos casos, se procederá conforme se ordena en el artículo 225.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial Nro. 5768, Ext. del 13 de abril de 2005.