18 de julio de 2015

Apellidos

DERECHO CIVIL

APELLIDOS
Capítulo XI
De los Efectos del Matrimonio

Sección I
De los Deberes y Derechos de los Cónyuges

Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Sección IV
Determinación del Apellido

Artículo 235.- El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.

Fuente: Código Civil.

Cosas Perdidas

DERECHO CIVIL

ENCONTRAR COSAS PERDIDAS

TÍTULO I
DE LA OCUPACIÓN

Artículo 801.- Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado.

Artículo 802.- La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.

Artículo 803.- Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.

El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.

Artículo 804.- El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por ciento.

Fuente: Código Civil.

300.3 49.1

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

Muerte del imputado: 300.3 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49.1 ejusdem.

Propio Riesgo

TEORÍA DEL PROPIO RIESGO

El sujeto pasivo ha creado peligro en provecho propio, ya que introduce un perjuicio en su vida. En esta teoría se exonera de responsabilidad al sujeto activo del delito. La víctima desplaza la responsabilidad penal del autor del delito, luego a ella se le imputa el menoscabo sufrido.

Ej. Un sujeto que se monte en un auto con el conductor, y ambos tienen un accidente y resulta muerto el acompañante (el que se montó): aquí se exonera de responsabilidad al conductor, ya que la otra persona se montó, a propio riesgo, con el conductor en el auto.