26 de julio de 2015

Interceptación

LA INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA

La comunicación telefónica bien sea móvil o fija por darse dentro de un espectro electromagnético codificado, es susceptible a interceptación, a través de equipos tecnológicos que son capaces de captar el canal de ondas que vinculan a dos terminales o teléfonos y permitir de esta forma la grabación de conversaciones de interés para la investigación criminal, lo cual entre otras cosas se convierte en un elemento de prueba que además de la aportación que va a hacer el contenido de las conversaciones, va a suministrar de manera inmediata información que puede ser utilizada en la toma de decisiones para la práctica de diligencias oportunas de investigación.

No obstante, es importante tener en cuenta la regulación legal en cuanto a esta materia prevista en el artículo 48 de la Carta Magna, que hace necesario obtener una orden previa dictada por un tribunal indicando el o los números telefónicos a intervenir, el lapso de la medida, los equipos utilizados, el personal de expertos, entre otras cosas. De esta manera, una vez obtenida la grabación producto de la interceptación se procederá a extraer el contenido de las conversaciones telefónicas que son de interés para la investigación y desechar aquel contenido que no tiene importancia procesal.

Fuente: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. Área Temática: Criminalística. V Etapa. No. 14. p.109.

Tipicidad

DERECHO PENAL

TIPICIDAD

La cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.

Fuente: Francisco Muñoz Conde: “Teoría General del Delito”, segunda edición, editorial TEMIS S.A., Bogotá-Colombia, 2001, p.32.

Arma Casera

DERECHO PENAL

Delito de porte ilícito de arma de fuego (no configuración en presencia del denominado chopo)

El arma de fabricación casera denominada “chopo”, en base a la doctrina institucional, no se considera como arma de fuego propiamente dicha.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

Por otra parte, en fecha 8 de agosto de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 435, al referirse al “chopo” señaló lo siguiente:

“Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida. / (...) / En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.”

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia.