20 de mayo de 2016

20-05-2016 Constitucionalidad Edo. Exc.

Frase reflexiva: 
La noche siempre necesita del día

No. Sentencia: 411
No. Expediente: 16-0470
Procedimiento: Constitucionalidad de ley
Partes: Nicolás Maduro Moros
Decisión: Se declara la constitucionalidad del Decreto No. 2323 dictado por el Presidente de la República que declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica.
Ponente: Ponencia Conjunta
Fecha: 19-may-2016
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

TSJ DECLARA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA

En ponencia conjunta de todos sus magistrados y magistradas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó la constitucionalidad del Decreto N° 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016.

En la referida sentencia N° 411 del 19 de mayo de 2016, apreció el Tribunal Supremo de Justicia que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, que han sido objeto de amenazas internas y externas, y de acciones tendientes a desestabilizar la economía y el orden social del país, siendo ineludible para el restablecimiento de las actividades económicas en el ámbito nacional, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

La Sala Constitucional verificó que el Decreto cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, por ello se pronunció afirmativamente respecto de su constitucionalidad, ya que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, tanto de índole climático, económico y político.

Destaca la decisión, que la Asamblea Nacional nuevamente contrarió la norma prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, "configurando su silencio y ulterior actuación intempestiva y jurídicamente defectuosa, una aquiescencia con el decreto", por ello, le fue forzoso declarar que se vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), y que el órgano legislativo por imperativo de ley convalidó el Decreto, determinando que se encontraba viciado de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por el Poder Legislativo Nacional, el 17 de mayo de 2016 .

Finalmente, señaló la Sala Constitucional que el Decreto N° 2.323, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental (sobre las consecuencias del control jurídico y el control político, así como de otros temas vinculados al presente asunto, ver sentencias dictadas por esta Sala bajo los Nros 7 del 11 de febrero de 2016 y 9 del 1 de marzo de 2016). 

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.323, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Despacho   de  la  Sala   Constitucional   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en  Caracas,  a los (19) días del mes de mayo dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Frase reflexiva:
La noche siempre necesita del día

20-05-2016 Procesal Penal (14)

Frase reflexiva:
La noche siempre necesita del día

N° de Expediente: C04-0264 N° de Sentencia: 430
Tema: Admisión de los Hechos
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Admisión de los hechos
Jueves, 11 de Noviembre de 2004

La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público. Además, al negarse la defensora pública y el acusado a suscribir el acta de la audiencia preliminar, por no haber acogido el juez de Control el cambio de calificación propuesto, se entiende que en definitiva no hubo admisión de los hechos materia de la acusación fiscal.

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La noche siempre necesita del día

20-05-2016 Sucesiones (29)

Frase reflexiva:
La noche siempre necesita del día

JORGE SALAZAR

SUCESIONES
TEMA 6 LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O AB-INTESTATO

LA REPRESENTACIÓN
(ARTS. 814 AL 821 C.C.)

La representación es la sustitución legal que permite a los descendientes de determinadas personas que no pueden heredar, subrogarse en el lugar y grado de ellos para adquirir la herencia que les había correspondido.

En otras palabras, la representación consiste en el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido o indigno para suceder al causante, ocupando el lugar de éste heredero determinado.

Art. 814 C.C.: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

Frase reflexiva:
La noche siempre necesita del día

JORGE SALAZAR

SUCESIONES
TEMA 6 LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O AB-INTESTATO

¿CÓMO Y CUÁNDO OCURRE LA REPRESENTACIÓN?

1.- Representación en línea recta descendente.- Aquí hablamos de hijos, nietos, bisnietos, etc. Art. 815 C.C.

La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.

El anterior artículo nos quiere decir que la representación en línea recta descendente se va a dar de manera indefinida, el último que esté en esta línea entra en el mismo grado con relación a los demás.

2.- Representación en línea recta ascendente.- Aquí hablamos de padres, abuelos, etc. Art. 816 C.C.

Entre los ascendientes no hay representación; el más próximo excluye a los demás.

Nota.- El derecho de representación se da cuando hay pre-muertos o indignos.

3.- Representación  en línea recta colateral.- Aquí hablamos de hermanos, primos, sobrinos, etc.

Aquí se entra en las mismas condiciones con relación al patrimonio y el lugar que se ocupe.

Nota.- Las personas vivas no se representan, sólo a las incapaces de suceder y a los indignos. Art. 820 C.C.

Nota.- Leer 819 C.C.

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20-05-2016 Sucesiones (28)

Frase reflexiva:
La noche siempre necesita del día

JORGE SALAZAR

SUCESIONES
TEMA 6 LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O AB-INTESTATO

CAPACIDAD PARA SUCEDER EN LA SUCESIÓN LEGÍTIMA

Art. 808 C.C.: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.

Nota.- La capacidad para suceder es la regla y la incapacidad es la excepción.

INCAPACES PARA SUCEDER (EXCEPCIONES QUE ESTABLECE LA LEY)

A) Incapacidad Absoluta.- Es cuando no se entra en ninguna sucesión.

Aquí tenemos a los premuertos que mueren antes del causante; y a los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén concebidos todavía.

Nota.- Leer artículo 809 C.C.
Los que mueren antes de que la sucesión se abra, los premuertos, tienen una incapacidad absoluta porque se extingue la personalidad jurídica y no pueden entrar a la sucesión.

B) Incapacidad Relativa.- Dependiendo de la sucesión se puede entrar en una y en otra no.

Aquí en la incapacidad relativa tenemos a los indignos de conformidad con lo establecido en el artículo 810 del Código Civil.

Son indignos:

1.- La persona que haya perpetrado un delito en contra de la persona del causante, en la de su cónyuge, en la de su descendiente o ascendiente y en la persona de su hermano. El delito tiene que merecer pena de prisión que exceda de 6 meses y tiene que ser declarado mediante una sentencia judicial definitivamente firme.

2.- El declarado adúltero en juicio con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

Por ejemplo: un señor de 60 años que tenga hijos queda viudo y se busca a una chica de 25 años y se casa con ella. Si un hijo del señor se enamora de la mujer que éste se busco, la “madrastra”, y es descubierto en adulterio con ella, queda como indigno, siempre que se demuestre y declare tal situación en un juicio.

3.- Los familiares que tenían que prestarle alimentos al familiar de cuya sucesión se trate y nunca lo hizo, por negarse a ello.

Por ejemplo: el padre que nunca le dio la pensión de alimentos a su hijo. Luego el hijo muere, pero dicho padre no entrará en la sucesión ascendente del hijo por ser declarado indigno.

Nota.- Siempre la persona que sea indigna, tiene que declararse tal situación de indigno mediante una sentencia judicial definitivamente firme; ya que la persona podrá ser indigno, pero sino está dicha sentencia, podrá ser un indigno pero no de manera legal.

Art. 811 C.C.: “Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.

Si la persona de cuya sucesión se trata, antes de morirse rehabilita al indigno siempre que sea mediante un documento notariado, dejará de ser indigno porque fue perdonado y quedo asentada dicha acción en un documento notariado.

Art. 812 C.C.: “El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.

El indigno tiene que restituir todas las ganancias de la sucesión.

Art. 813 C.C.: “La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.

Si una persona es declarada indigna, eso no afectará a sus hijos o descendientes. Y si es un menor de edad se le nombrará un curador ad-hoc, ya que recordemos que los padres fueron declarados como indignos.

Ad-Hoc.- Es una locución latina que significa literalmente “para esto”. Generalmente se refiere a una solución elaborada específicamente para un problema o fin preciso y, por tanto, no es generalizable ni utilizable para otros propósitos. Se usa pues para referirse a algo que es adecuado sólo para un determinado fin. En sentido amplio, ad hoc puede traducirse como “específico” o “específicamente” (Fuente: Wikipedia)

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La noche siempre necesita del día

20-05-2016 Sucesiones (27)

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La noche siempre necesita del día

JORGE SALAZAR

SUCESIONES
TEMA 6 LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O AB-INTESTATO

Art. 807 C.C.: “Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.

SUCESIÓN LEGÍTIMA O AB-INTESTATO

Es la figura jurídica mediante la cual por imperio de la ley, a la muerte de un sujeto de derecho, se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros; a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido.

CASOS EN QUE PROCEDE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O AB-INTESTATO

1.- Cuando no hay manifestación de voluntad, es decir, cuando no hay testamento.

2.- Cuando habiendo testamento éste sea nulo o ineficaz.

3.- Cuando en el testamento no se ha dispuesto la totalidad de los bienes.

CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN INTESTADA, LEGÍTIMA O AB-INTESTATO

1.- Es una sucesión por causa de muerte.- Para que se aperture la sucesión tiene que morir una persona. Art. 993 C.C.

2.- Siempre es una sucesión a título universal.- Cuando la sucesión es a título particular, es sólo en los legados donde existe testamento.

3.- Ocurre por imperio de la ley.- Todo se establece en el Código Civil.

4.- Es supletoria de la voluntad del causante.- Siempre cuando no haya testamento rigen todas las disposiciones de la sucesión intestada.

Frase reflexiva:
La noche siempre necesita del día