26 de noviembre de 2016

26-11-2016 Auxilio Judicial

Frase reflexiva:
Morir en combate sería un honor; pero morir por la patria, sería gloriosoSoldado anónimo

AUXILIO JUDICIAL

La figura del “auxilio judicial” consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. 

En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentran dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora.

El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.

Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.

Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.

En consecuencia, congruente con el criterio sentado por la Sala Constitucional, al que se ha hecho referencia, ut supra, el auxilio judicial es una figura de carácter excepcional, mediante la cual se permite a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado en los delitos de acción privada o instancia de parte agraviada, solicitar al Juez de Control, que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

Se trata, por lo tanto, de un procedimiento preparatorio dirigido a practicar actos de investigación que podrán fundamentar una posible acusación privada y no constituye, por ende, un proceso penal en el sentido tradicional, ya que no se enjuicia aún sobre la responsabilidad criminal del futuro acusado.

Enlace a la sentencia:

Frase reflexiva:
Morir en combate sería un honor; pero morir por la patria, sería gloriosoSoldado anónimo

26-11-2016 Responsabilidad Objetiva

Frase reflexiva:
Morir en combate sería un honor; pero morir por la patria, sería gloriosoSoldado anónimo

Responsabilidad penal objetiva

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia No. 402
11-11-2003

Hay que abominar la responsabilidad penal objetiva. Hay que hacer primar la responsabilidad subjetiva traducida primero en la imputabilidad o evidente presupuesto de la culpabilidad y, después, en un juicio de reproche formulable en cuanto el acusado haya entendido y querido lo que hizo y haya sabido que tal estaba prohibido y aun así lo quiso cometer a sabiendas de su antijuridicidad. Un Estado social de Derecho y de Justicia, como lo manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo mandan los cánones del moderno Derecho Penal liberal, no debe prescindir del concepto de la función social del Derecho y aceptar que hay circunstancias que influyen sobre la conciencia y conocimiento del reo en relación con el hecho del cual se le acusa.

Enlace a la sentencia:

Ciertamente, constituye un principio básico de nuestro derecho penal liberal, el principio del nullum crimen nulla poena sine culpa, conforme al cual, para el establecimiento de la responsabilidad penal, es necesario no solamente demostrar la corporeidad del hecho delictivo; sino que además se requiere, que la conducta lesiva del bien jurídico tutelado, devenga de una acción u omisión culpable, entendida ésta en su sentido latu sensu (dolo o culpa), pues no puede construirse debidamente y respecto de una persona la imputación objetiva y subjetiva de un hecho, si entre el acto y el actor, no media una vinculación subjetiva.

En este sentido, la imposición de la pena debe necesariamente atender al elemento subjetivo del tipo penal, pues de conformidad con el principio nullum crimen nulla poena sine culpa, en nuestro derecho penal la responsabilidad objetiva que implicaba la absurda posibilidad de imponer una sanción penal sin atender a la vinculación de la persona con el hecho, hoy en día no existe.

Enlace a la sentencia:

Frase reflexiva:
Morir en combate sería un honor; pero morir por la patria, sería gloriosoSoldado anónimo

26-11-2016 Procesal Penal (6)

Frase reflexiva:
Morir en combate sería un honor; pero morir por la patria, sería gloriosoSoldado anónimo

N° de Expediente: A12-306 N° de Sentencia: 029
Tema: Excepciones
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Excepciones - Efectos - Oportunidad - Resolución
Lunes, 10 de febrero de 2014

... las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

Frase reflexiva:
Morir en combate sería un honor; pero morir por la patria, sería gloriosoSoldado anónimo