12 de septiembre de 2017

12/9/2017 Principio [2]

La frase del día:
El ascensor hacia el éxito no está disponible. Tienes que usar las escaleras, una a una” Joe Girard

N° de Expediente: C09-014 N° de Sentencia: 243
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de Concentración
Martes, 26 de mayo de 2009

... el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.

En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.

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El ascensor hacia el éxito no está disponible. Tienes que usar las escaleras, una a una” Joe Girard

12/9/2017 Sent. 526 Sala Constitucional

La frase del día:
El ascensor hacia el éxito no está disponible. Tienes que usar las escaleras, una a una” Joe Girard

I

ANTECEDENTES


De las actas contenidas en el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

            Alega el accionante que el 1º de junio de 2000, el ciudadano José Salacier Colmenares, Alcalde del Municipio Sosa del Estado Barinas en aquél entonces, fue detenido por “una comisión mixta de funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, y de civiles armados”, sin orden judicial previa, y que en su aprehensión participó el señor Lincoln Marcotulio Pérez, “Concejal del Consejo (sic) Municipal del Municipio Sosa del Estado Barinas, Candidato a Alcalde de esa localidad y enemigo político manifiesto de José Salacier Colmenares León”.

            El 2 de junio del 2000 el Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión judicial por medio de la cual ordenó la detención preventiva del ciudadano José Salacier Colmenares León, de acuerdo con solicitud formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano Arlo Arturo Urquiola, por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico.

Contra la precitada decisión, los abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, defensores del detenido José Salacier Colmenares, intentaron recurso de apelación “para denunciar la inconstitucionalidad de la medida de detención judicial de que fue y es víctima”  su defendido. La apelación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 23 de junio del 2000, por no estar debidamente fundada conforme a  lo exigido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, el 6 de julio de 2000, los defensores del ciudadano José Salacier Colmenares, actuando ante el juzgado en conocimiento de la causa, Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial  Penal del Estado Barinas, en la oportunidad de la contestación de la acusación, interpusieron acción de amparo constitucional por violación de los derechos constitucionales a la libertad personal, contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, y a la inviolabilidad del hogar, previsto en el artículo 47 de la Constitución, contra los ciudadanos Arlo Arturo Urquiola, Fiscal del Ministerio Público, “por haber ordenado presuntamente la detención ilegal” del referido ciudadano, José Gregorio Zerpa Romero, inspector del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “por haber dirigido la comisión cívico policial que ejecutó dicha detención ilegal”, y Lincoln Marcotulio Pérez, “por haber participado de forma ilícita en la referida detención ilegal, ya que no es miembro de ningún cuerpo policial y por tanto no puede, salvo en caso de delitos flagrantes, intervenir en la aprehensión de ninguna persona”.

El 10 de julio del 2000, la Jueza Yris Peña de Andueza del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión por medio de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por considerar que el accionante, había hecho uso del recurso de apelación contra el decreto de privación de libertad.

El 1º de agosto de 2000, el abogado José Luis Vegas Roche, actuando en su carácter de defensor del ciudadano José Salacier Colmenares León, presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión  del 23 de junio del 2000, dictada por los jueces Eustoquio Eshban Camacho, Maritza Flores y René Ramírez Contreras de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de privación judicial preventiva de libertad del 2 de junio del 2000, dictado en su contra por el Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal y contra la decisión del prenombrado Juzgado de Control del 10 de julio del  2000, por medio de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional referida ut supra.

Los defensores del ciudadano José Salacier Colmenares alegaron que su defendido “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.  Aducen que tal detención ilegítima debió ser declarada nula por los tribunales con competencia en lo  Penal de Barinas, y que la actuación de los tribunales denunciados “está absolutamente fuera de su competencia, por omisión, pues se han negado a conocer de la inconstitucionalidad manifiesta del arresto de José Salacier Colmenares León”.  Además, expusieron que no se puede afirmar que han acudido a vías ordinarias para solicitar tuición a los derechos de su defendido, toda vez que los señalados tribunales “no han resuelto el punto ni en un sentido en (sic) otro, dando constantes evasivas a esta promoción”.  Con base en tales consideraciones, solicitaron“la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la causa 4C-1229/00 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada.

Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien“fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.    

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada,  cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad  que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales.  Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.

De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide.


N° Sentencia: 526

N° Expediente: 00-2294

Procedimiento: Acción de Amparo
Partes: José Salacier Colmenares
Decisión: Declara Inadmisible
Ponente: Iván Rincón Urdaneta

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12/9/2017 Principios Extradición

La frase del día:
El ascensor hacia el éxito no está disponible. Tienes que usar las escaleras, una a una” Joe Girard

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano Fernando Agustín Ramírez Quijada, a la República Argentina, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de estafa y asociación, tipificados y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Así lo indica la sentencia N° 324/2017 que también señala que el Estado venezolano por órgano del TSJ en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Argentina, de que el mencionado ciudadano, quien se encuentra detenido en dicho país, será juzgado con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión del Máximo Tribunal venezolano, con ponencia del magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, precisa, entre otros aspectos, que del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, además de los requisitos de procedencia, igualmente se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:
a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de estafa y asociación se encuentran tipificados en la legislación de la República Argentina y en nuestra legislación, así como también, el segundo delito nombrado, se encuentra consagrado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrito entre ambos países;
b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos;
c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delitos distintos a los que motivaron la extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;
d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos, ni conexos con éstos;
e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Argentina, la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;
f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;
g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por dos delitos cuyas penas no son de las indicadas anteriormente.

N° Sentencia: 324

N° Expediente: E17-259

Procedimiento: Extradición
Partes: Fernando Agustín Ramírez Quijada
Decisión: Declara procedente solicitar a la República Argentina, la extradición activa del ciudadano FERNANDO AGUSTÍN RAMÍREZ QUIJADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.944.948; para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de estafa y asociación; asimismo, el Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Argentina, que el mencionado ciudadano será procesado por los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el ciudadano requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Argentina. La Magistrada, Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, no firmó por motivo justificado.
Ponente: Juan Luis Ibarra Verenzuela


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12/9/2017 Principio

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N° de Expediente: E2011-270 N° de Sentencia: 304
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de afirmación de libertad
Jueves, 28 de julio de 2011

...una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

N° de Expediente: E11-012 N° de Sentencia: 036
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de la territorialidad de la Ley penal. Art:3 CP
Martes, 15 de febrero de 2011

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

N° de Expediente: C09-097 N° de Sentencia: 554
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de Legalidad
Jueves, 29 de octubre de 2009

... el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.

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12/9/2017 Interpretación

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N° de Expediente: 09-339 N° de Sentencia: 374
Tema: Pretensión de Interpretación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La pretensión de interpretación no es un recurso. Disipa una duda razonable
Jueves, 11 de octubre de 2012

...la pretensión de interpretación no es un recurso, su objeto no es verificar la adecuación a derecho de una decisión judicial a los fines de anularla (en caso de determinarse la existencia de vicios que hicieran procedente tal pronunciamiento), para pasar luego a sustituirla por otra sentencia; por el contrario, ella se dirige a disipar una duda razonable, oscuridad o ambigüedad respecto de una norma jurídica a los fines de su aplicación por parte del juzgador.

N° de Expediente: 09-339 N° de Sentencia: 374
Tema: Pretensión de Interpretación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Pretensión de interpretación
Jueves, 11 de octubre de 2012

...la pretensión de interpretación no puede usarse para llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de aquello que corresponda a otro juez o jueza por la vía de recursos. Si lo que pretende el demandante puede ser resuelto a través de los recursos de revocación, apelación, casación o revisión penal, así como por la solicitud de nulidad, entonces no sería admisible la interpretación.

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